PROCEDIMIENTO: MONITORIO.
MATERIA: NULIDAD
DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES ADEUDADAS.
DEMANDANTE: PILAR
SOLEDAD SÁNCHEZ VIVAS.
RUT: 14.719.538-9.
DOMICILIO: BANDERA
465 OFICINA 304, SANTIAGO.
ABOGADO PATROCINANTE: CRISTIÁN RODRIGO HIDALGO MORALES.
RUT: 12.289.392-8.
APODERADO: RODOLFO
ISAAC NORIEGA CARDÓ.
RUT: 14.633.970-0.
DOMICILIO: BANDERA
465 OFICINA 304, SANTIAGO.
DEMANDADO: CONSULADO
GENERAL DEL PERÚ EN SANTIAGO
RUT: SE
IGNORA.
REPRESENTANTE
LEGAL: HERNÁN ALEJANDRO
RIVEROS NALVARTE
RUT: SE
IGNORA.
DOMICILIO: ANTONIO
BELLET N° 444, OFICINA 104 PROVIDENCIA.
EN LO PRINCIPAL: Interpone Demanda por Nulidad de Despido y Cobro de
Prestaciones Legales y Contractuales Adeudadas;
EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicita Medida Precautoria que Indica;
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Documentos Fundantes de la Denuncia;
EN EL TERCER OTROSÍ: Solicita Diligencias;
EN EL CUARTO OTROSI: Solicita Notificaciones Electrónicas y Señala
Correo al efecto; y
EN EL QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.-
S. J. L. DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PILAR SOLEDAD SÁNCHEZ VIVAS, empleada, domiciliada para estos efectos en Calle
Bandera N° 465, oficina 304, de la
comuna y ciudad de Santiago; a US. con sumo respeto digo:
Que vengo en interponer Demanda, en Procedimiento Monitorio,
según disponen los artículos 500 y siguientes del Código del Trabajo; con
ocasión del despido ilegal de que he sido, habida cuenta de mi condición de embarazada (y, en consecuencia, amparada por fuero legal) al momento de
mi despido; acción judicial que deduzco contra el CONSULADO GENERAL DEL PERÚ EN SANTIAGO, representado legalmente de
acuerdo con el artículo 4º del Código del Trabajo por don HERNÁN ALEJANDRO RIVEROS NALVARTE, Cónsul General del Perú en
Santiago, ignoro su profesión o actividad, ambos domiciliados en calle Antonio Bellet N° 444, Oficina 104, comuna
de Providencia; con el fin que:
a) Se declare que la demandada ha incurrido en un
despido nulo, vulnerado los derechos de la suscrita, amparados en los artículos
174 y 194 y siguientes (en especial el 201) del Código del Trabajo; habiendo
sido objeto de despido, sin señalamiento de causal legal, sin formalidades y
sin motivo plausible; incurriendo la demandada en una manifiesta discriminación
laboral, ello a causa y con ocasión de haber realizado una denuncia previa por
abuso laboral, a la vez encontrándome embarazada, situación – por cierto – que
era conocida por la demandada;
b) Como consecuencia de todo lo señalado precedentemente;
se declare la nulidad absoluta del despido del que fuera objeto la suscrita,
ejecutado por la demandada en forma ilegítima e injustificadamente y con
abierta infracción de Ley, dado que tal despido ha sido materializado respecto
de una trabajadora que gozaba de fuero legal (fuero maternal, habida cuenta de
mi actual estado de gravidez, conocido por la demandada al momento de
despedirme), sin que existiera – al efecto – previa autorización judicial, como
lo exige la normativa vigente al efecto;
c) Que, en consecuencia y según disponen los artículos
174, 201 y 497 del Código del Trabajo, el despido de marras es nulo y de ningún
valor, al haberse efectuado en abierta contravención a lo dispuesto en los
precitados artículos y en las normas internacionales y constitucionales pertinentes;
d) Se ordena en consecuencia a la demandada, a
reincorporarme en forma inmediata e incondicional a mi puesto de trabajo;
ordenando, por ende, el pago del total de las remuneraciones y de las
cotizaciones de seguridad social que se hayan devengado, desde la fecha de la
írrita separación y hasta la de mi efectiva reincorporación;
e) Se condena igualmente a la demandada, al pago del
máximo de la multa legal a beneficio fiscal – esto es, la suma en dinero
correspondiente a 70 UTM – establecida en el inciso primero del artículo 208
del Código del ramo;
f) Que todas estas remuneraciones y multas estarán
afectos al recargo por intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del
Código del Trabajo; y
g) Que se condena expresamente a la demandada, en
cuanto fuere procedente, al pago de las costas personales y procesales de la
causa.
Fundo esta acción en los argumentos de hecho y fundamentos
de Derecho que a continuación paso a exponer:
I.
LOS HECHOS:
I.I.
Antecedentes previos.
Ingrese a prestar
servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con
fecha 02 de Enero de 2010, siendo
contratada para ejercer las labores de Aseadora.
Mi última remuneración
mensual percibida, al momento del despido, ascendía a la suma de $ 375.000 (trescientos setenta y cinco mil
pesos) brutos. Yo me encontraba, a esa fecha, afiliado a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC.
Durante toda mi relación
laboral con la demandada, esta jamás dio
cumplimiento a su obligación legal de escriturar el contrato individual de
trabajo convenido entre las partes. Asimismo, tampoco la demandada dio cumplimiento a su obligación legal de declarar
y pagar en tiempo y forma, ante los institutos previsionales
correspondientes, mis cotizaciones
previsionales ni de seguridad social, así como el seguro de cesantía,
correspondientes a mis remuneraciones.
Conforme
consta en instrumento, esta demandante cursa en la actualidad estado de
gravidez con 6 semanas más 6 días a la fecha, de acuerdo con la ecotomografía
ginecológica que acompaño Otrosí. Cabe señalar que la demandada estaba en conocimiento de tal situación.
En atención al hecho que
la demandada incumplía grave y flagrantemente con las normas legales referidas
tanto a la obligación de escriturar el contrato, como en cuanto a dar
cumplimiento a las normas de seguridad social, así como a la práctica agravada
constantemente de abuso laboral por imponer mayores obligaciones a las convenidas
en el contrato individual de trabajo, además del sistemático maltrato verbal que
he sufrido; esta parte interpuso con
fecha 20 de junio de 2013, una denuncia ante la Inspección del Trabajo de
Providencia, bajo el N°
1312/2013/2159; la que dio lugar a una fiscalización verificada el día 3 de julio del año en curso,
oportunidad en la que la denunciada se opuso a la realización de dicha
actuación administrativa, alegando la supuesta “inmunidad diplomática” que le
ampararía. No obstante, el funcionario respectivo pudo – a pesar de los impedimentos – constatar la existencia de relación laboral entre las partes,
estableciendo que – al momento de verificarse la fiscalización – esta
trabajadora se encontraba en su puesto
de trabajo, ejecutando las faenas que se establecieran en el contrato; todo
ello, tal y como consta en instrumento cuya copia se acompaña en Otrosí.
I.II. Hechos materia de la denuncia.
En este contexto, con fecha 19 de julio de 2013, fui despedida
por mi empleador, en forma verbal y sin expresión de causa legal,
señalándome únicamente que no continuaba trabajando ya que no aceptaba firmar
un contrato de trabajo que desconocía mi tiempo de servicios y otros derechos
que me asisten, siendo la firma de este documento condición impuesta por el
Cónsul. La Cónsul Zanelli me despidió
estando, al igual que el Cónsul General, en pleno conocimiento de mi estado de
gravidez.
Huelga decir que al momento de materializarse el despido,
la demandada no exhibió sentencia
judicial alguna, pronunciada por Juez competente, que autorizara mi despido por una causal legal determinada.
Concurrí a formular el reclamo respectivo ante la
Inspección del Trabajo competente, con fecha 20 de junio de 2013, una denuncia
ante la Inspección del Trabajo de Providencia, bajo el N°
1312/2013/2159; denunciando el hecho del despido nulo. Empero, una vez más,
la demandada se opuso a cualquier fiscalización, insistiendo en su supuesta
“inmunidad diplomática”.
En consecuencia, no le queda a esta parte otra opción que
la de recurrir ante el Juez del Trabajo
competente, a fin de que se pronuncie respecto de esta demanda y adopte al
efecto, las resoluciones que en Derecho y Justicia fuesen procedentes, a fin de
cautelar el Fuero Maternal que me ampara.
II.
EL DERECHO
II.I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Dispone el artículo 161 del Código del Trabajo que
“…el empleador podrá poner término al contrato de
trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los
mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de
la economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores…”.
Vale decir que, más allá de las apariencias o
interpretaciones antojadizas del texto positivo, en nuestro ordenamiento
jurídico prima el principio de la estabilidad
en el empleo, siendo ésta la regla general, y sólo excepcionalmente y por
motivos fundados se podrá despedir a un trabajador, siendo carga del empleador probar en un eventual juicio, la procedencia de la causal invocada. Ergo,
no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la “libertad
de despido” y, por lo mismo, el artículo 168 del Código del ramo sanciona
fuertemente el ejercicio arbitrario de las facultades del empleador a este
respecto, aún cuando se invoquen supuestas “necesidades de la empresa”.
En consecuencia, para despedir a un trabajador, el empleador debe acudir única y
exclusivamente a alguna de las causales contempladas en los artículos 159, 160
o 161 en su caso, debiendo señalar claramente cuál de aquellas causales es la
que se invoca y, muy especialmente, qué hechos concretos configuran y
justifican la aplicación de la causal legal invocada. A su turno, normas
legales complementarias (como la del fuero legal o aquellas relacionadas con el
cumplimiento forzoso, por parte del empleador, de las normas previsionales,
incluidas por la Ley N° 19.631 y su norma interpretativa, Ley N° 20.124)
restringen todavía más la opción del empleador de desvincular al trabajador, imponiéndole
una serie de cargas y requisitos previos, sin los cuales el acto de despido es nulo y de ningún valor, aplicándose en
tal caso las sanciones específicas que la normativa laboral contempla al
efecto.
Por otro lado, el artículo 174 del Código del Trabajo contempla la eventualidad de
que un trabajador aforado sea despedido,
previa autorización del Juez del Trabajo competente, en virtud de configurarse
a su respecto alguna de las causales señaladas en los artículos 159 N° 4 y 5
y/o 160 del Código del ramo. De no existir tal autorización judicial previa,
sustentada en Sentencia definitiva ejecutoriada, la norma en comento contempla la
sanción de dejar sin efecto el despido
írrito ejecutado en vulneración del
aludido fuero.
A su turno, el artículo 201 inciso primero del Código del ramo establece que “Durante
el periodo del embarazo y hasta
un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174…”
del mismo cuerpo legal; situación que en la especie se verifica con absoluta
claridad; al punto que el inciso cuarto de la norma en comento se pone en el
caso de que el empleador ignorase el hecho de encontrarse la actora cursando un
embarazo, igualmente se dejará sin
efecto el despido en cuestión.
En la especie, SS., ello se verifica en absoluto,
desde que la actora fue despedida
intempestivamente y sin causa por su empleador, quien se encontraba en pleno conocimiento del embarazo de la suscrita.
Por ende, nos encontramos, a no dudarlo, ante un acto ilegal.
Finalmente, y en lo que respecta a la supuesta
“inmunidad diplomática” que alega la demandada, y a la competencia y aplicación
del derecho interno de Chile aplicable al caso resulta procedente tener
presente que el Decreto Supremo N°
076-2005-RE, modificado mediante Decreto Supremo N° 91-2011-RE del 5 de
Octubre de 2005 – 22 de Julio de 2011 de
la República del Perú, dispone al efecto que el Personal de Servicio de los
Consulados, que son integrantes de las Oficinas Consulares, se pueden “contratar localmente” y que “Los contratos de este personal se
realizarán obligatoriamente aplicando la legislación local…”:
“Artículo 73º.- Las Oficinas Consulares están integradas por:
a) Funcionarios consulares;
b) Personal administrativo; y,
c) Personal de servicio.”(Artículo 73, DS
076-2005-RE Perú, destacado propio).
“Artículo 77º.- Los Jefes de las Oficinas Consulares pueden contratar localmente personal
administrativo y personal de servicio.
Estos contratos se harán por concurso convocado en su sede, por la Oficina
Consular.”(Artículo 77, DS
076-2005-RE Perú, destacado propio).
“Artículo 78º.- Los contratos
de este personal se realizarán obligatoriamente aplicando la
legislación local…”( Artículo 78, DS 076-2005-RE Perú, destacado propio).
Siendo además de que ello importa el
reconocimiento, por parte del Derecho Peruano y por ende del Estado Peruano que
el presente caso, deberá ventilarse
conforme al Derecho Chileno, ya que este es el Derecho Local aplicable y
que por ende son aplicables al presente caso todas las instituciones de nuestro
ordenamiento jurídico que han sido citadas como fundamento en la presente
acción.
A la vez, como lo define la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, Tratado suscrito y
ratificado por los Estados de Chile y Perú, toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular
es "miembro del personal de servicio", empero, no es “funcionario
consular”(Artículo 1 Numeral 1 Literales “a”, “e” y “f” de la
Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares), siendo que el mismo Tratado
le niega los privilegios y atributos
de la inmunidad que les corresponde a los funcionarios consulares, y que
como el caso de la demandante, siendo esta residente en Chile, esta Convención delimitada
la inmunidad a las materias específicas a las que se refiere en su Artículo 71, es decir, sólo para “los
actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones” que no son
materia del presente caso, quedando expresamente excluidas por el mismo cuerpo
legal según su propio Artículo 5,
norma que considera como actos oficiales consulares no a los trabajos de
limpieza del local consular. Es del caso hacer referencia que conforme a la
aplicación del principio de que “el que puede lo más, puede lo menos”, ello reafirmaría
la inexcusabilidad de la inmunidad diplomática invocada por la contraria, ya
que si para el efecto de la competencia penal se excluyen a tales funcionarios
de servicio de privilegios especiales, con mayor razón están excluidos de
fueros propios en materias como la laboral. A esto último hacen referencia la Nota Circular N° 172, del 17 de mayo de
1999, así como la Nota N° 108, del
10 de Abril del 2008, ambas de nuestra cancillería a las Delegaciones
Extranjeras entre otras a la Peruana radicada acá, que ratifican el criterio
expuesto de la competencia y pertinencia en el cumplimiento de las normas
laborales y previsionales de nuestro ordenamiento jurídico en caso como el
presente, no correspondiendo excusabilidad en base a la institución de la
inmunidad diplomática.
II.III. DE LAS PRESTACIONES
DEMANDADAS.
En razón de todo lo expuesto precedentemente, esta parte viene en demandar los siguientes conceptos:
a) Reincorporación inmediata de la actora a sus respectivos puesto de trabajo, en idénticas condiciones contractuales a las que se encontraba antes de su írrito despido;
b) Pago del total de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas en favor de la actora, durante todo el periodo que dure su separación ilegal;
c) Pago, por parte de ambas demandadas, de una multa a beneficio fiscal, por 70 UTM, como sanción por haber despedido a una trabajadora amparada por fuero maternal; y
d) Todo ello, según proceda, con el recargo de intereses y reajustes dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y con expresa condenación en costas.
Y en el evento remoto e improbable que sea imposible materialmente la reincorporación de los aforados ilegalmente despedidos, sírvase SS. condenar a la demandada, por vía de sustitución, al pago de las siguientes prestaciones:
e) De la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $375.000;
f) De la indemnización por años de servicio, correspondiente a 4 años servidos por esta actora desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de mi despido, por la suma de $1.500.000;
g) Del recargo legal (50%) sobre la antedicha indemnización por años de servicio, según dispone la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, tratándose de un despido sin causa legal, por la suma de $750.000;
h) Del pago del feriado proporcional que corresponda a la suscrita, conforme el cálculo que se realice en su oportunidad;
i) Del pago del total de las remuneraciones brutas devengadas respecto de esta actora, desde la fecha del despido y hasta la expiración de su fuero legal contemplado en el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo;
j) Del pago de una multa a beneficio fiscal de 70 UTM, por haber incurrido la demandada en el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal; y
k) Todos estos montos, o los que US. estime procedentes, con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, y con más de las costas de la causa.
II.IV. CUESTIONES
DE PLAZO Y COMPETENCIA.
Finalmente, SS., y para los efectos de eventuales reclamaciones por parte de la demandada , acerca de una posible caducidad y/o prescripción de la acción de marras; cabe primeramente precisar que la acción ha sido deducida dentro de los plazos establecidos en el artículo 486 inciso final, con relación al artículo 168, ambos del Código del Trabajo.
A su turno, cabe señalar que tanto el domicilio de la demandada como el lugar de prestación de los servicios, se ubican en la comuna de Providencia; por lo cual, según dispone el artículo 423 inciso primero del Código del ramo, que señala: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”. En la especie, SS., ello se verifica claramente; de suerte que – en consecuencia – es competente para conocer de estos autos, un Juez del Trabajo de Santiago.
Por fin, cabe destacar que el artículo 497 inciso segundo con relación al 201, ambos del Código del Trabajo, la presente acción debe ser ejercida mediante Procedimiento Monitorio.
POR TANTO,
Con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 160, 161, 162, 163, 168, 174, 184 y siguientes (en especial el 201), 425 y siguientes, 446 y siguientes, 496 y siguientes (en especial el 497) del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes,
RUEGO A US., se
sirva tener por interpuesta la presente demanda de Nulidad de Despido y Cobro
de Prestaciones, en Procedimiento de Monitorio, en contra del CONSULADO GENERAL DEL PERÚ
EN SANTIAGO, representada legalmente
por don JOSÉ BOZA OROSCO; todos ya individualizados; acogerla en todas sus
partes y, en definitiva, establecer y declarar que:
a) Se declare que la demandada ha incurrido en un
despido nulo, vulnerado los derechos de la suscrita, amparados en los artículos
174 y 194 y siguientes (en especial el 201) del Código del Trabajo; habiendo
sido objeto de despido, sin señalamiento de causal legal, sin formalidades y
sin motivo plausible; incurriendo la demandada en una manifiesta discriminación
laboral, ello a causa y con ocasión de encontrarme embarazada;
b) Como consecuencia de todo lo señalado precedentemente;
se declare la nulidad absoluta del despido de que fueran objeto la señora PILAR SÁNCHEZ, ejecutado por la
demandada en forma ilegítima e injustificadamente y con abierta infracción de Ley, dado que tal despido ha
sido materializado respecto de una trabajadora que gozaba de fuero legal (fuero
maternal, habida cuenta de mi actual estado de gravidez, conocido por la
demandada al momento de despedirme), sin que existiera – al efecto – previa
autorización judicial, como lo exige la normativa vigente al efecto;
c) Que, en consecuencia y según disponen los artículos
174, 201 y 497 del Código del Trabajo, el despido de marras es nulo y de ningún
valor, al haberse efectuado en abierta contravención a lo dispuesto en los
precitados artículos y en las normas internacionales y constitucionales
pertinentes;
d) Se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata de la actora a sus respectivos puesto de trabajo, en idénticas condiciones contractuales a las que se encontraba antes de su írrito despido;
e) Se ordena asimismo el pago del total de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas en favor de la actora, durante todo el periodo que dure su separación ilegal;
f) Se ordena el pago, por parte de ambas demandadas, de una multa a beneficio fiscal, por 70 UTM, como sanción por haber despedido a una trabajadora amparada por fuero maternal; y
g) Todo ello, según proceda, con el recargo de intereses y reajustes dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y con expresa condenación en costas.
Y en el evento remoto e improbable que sea imposible materialmente la reincorporación de los aforados ilegalmente despedidos, sírvase SS. condenar a la demandada, por vía de sustitución, al pago de las siguientes prestaciones:
h) De la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $375.000;
i) De la indemnización por años de servicio, correspondiente a 4 años servidos por esta actora desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de mi despido, por la suma de $1.500.000;
j) Del recargo legal (50%) sobre la antedicha indemnización por años de servicio, según dispone la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, tratándose de un despido sin causa legal, por la suma de $750.000;
k) Del pago del feriado proporcional que corresponda a la suscrita, conforme el cálculo que se realice en su oportunidad;
l) Del pago del total de las remuneraciones brutas devengadas respecto de esta actora, desde la fecha del despido y hasta la expiración de su fuero legal contemplado en el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo;
m) Del pago de una multa a beneficio fiscal de 70 UTM, por haber incurrido la demandada en el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal; y
n) Todos estos montos, o los que US. estime procedentes, con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, y con más de las costas de la causa.
PRIMER OTROSí: A US. con respeto solicito, en razón de los hechos
reseñados en Lo Principal, y con el mérito de los antecedentes que se acompañan
a esta presentación, se sirva decretar, conforme dispone el inciso quinto y sexto del artículo 292
del Código del Trabajo, la medida
precautoria de reincorporación inmediata de doña PILAR SÁNCHEZ VIVAS, ya individualizada, ordenando a quien
corresponda se le conduzca a su puesto de trabajo y se disponga por parte de su
empleador, el reintegro a sus funciones y el pago de las remuneraciones
adeudadas durante todo el tiempo de separación; señalando día y hora al afecto;
ello bajo apercibimiento de multa (50
UTM) y, eventualmente, de arresto
del representante legal de la empresa; todo esto dentro de quinto día desde que se acoja esta petición, o en el
plazo que US. determine procedente.
POR TANTO,
RUEGO A US., se sirva acceder a lo solicitado, ordenando a
quien corresponda, se lleve a cabo la reincorporación
de la suscrita, en la forma señalada.
SEGUNDO OTROSÍ: A US. ruego, se sirva tener por acompañado, copia del
certificado médico que acredita mi estado de gravidez preexistente al despido;
así como copia de las denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo, por
los hechos materia de autos.
TERCER OTROSÍ: Solicito a SS., atendida la naturaleza concentrada del
presente procedimiento, se decreten desde luego las siguientes diligencias
destinadas a una mejor inteligencia de los hechos materia de autos, a saber:
a) Se cite a absolver posiciones, en la Audiencia
única de contestación, conciliación y prueba, a don HERNÁN ALEJANDRO RIVEROS NALVARTE, representante legal de la parte
demandada, a fin que declare personalmente, sobre hechos propios y no propios,
ello bajo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo;
b) Se oficie a la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Providencia, a fin
que adjunte a este tribunal los informes de fiscalización emitidos en las
denuncias N° 1312/2013/2159y N° 1312/2013/2159; y
c) Se ordene exhibir a la demandada, el borrador de contrato de trabajo ofrecido a esta parte, el libro de registro de asistencia de trabajadores del Consulado y las
liquidaciones de remuneraciones de esta actora, correspondientes a todo el
periodo trabajado; ello bajo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código
del ramo.
CUARTO OTROSÍ: A US. ruego que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 433 del Código del Trabajo, se sirva notificarme de todas las
resoluciones que se dicten en estos autos, vía correo electrónico, señalando
los siguientes, para todos los efectos:
Solicitando, igualmente, se me autorice a efectuar presentaciones por
vía electrónica en estos autos; señalándose casilla al efecto.
QUINTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que vengo en designar como
patrocinante y conferir poder al Abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión don CRISTIÁN HIDALGO MORALES
e igualmente confiero poder en esta causa al habilitado de Derecho don RODOLFO NORIEGA CARDÓ; quienes podrán
actuar conjunta o separada e indistintamente, señalando como domicilio para
estos efectos Bandera Nº 465, oficina N°
304, de la comuna y ciudad de Santiago.-
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